Inicio Creación de Partidos y Movimientos

Extractos de la Ley Nº834/1996

Que establece el Código Electoral Paraguayo

LIBRO II - PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

TITULO PRELIMINAR - DECLARACIONES FUNDAMENTALES

Artículo 8.- La fundación, organización, funcionamiento y extinción de los partidos o movimientos políticos existentes o por constituirse se regirán por las disposiciones de este Código. 

Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, en el ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de asociarse en partidos o movimientos políticos.  

Artículo 9.- Se garantiza a los partidos y movimientos políticos el derecho a su existencia, inscripción, gobierno propio y libre funcionamiento conforme con las disposiciones de este Código.  

Artículo 10.- Los partidos y movimientos políticos son personas jurídicas de derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derecho humanos.  

Artículo 11.- Los partidos y movimientos políticos adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento por la Justicia Electoral. 

A los efectos de la administración y disposición de su patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las personas de derecho privado, en los términos de los Capítulos II y III del Título II del libro I del Código Civil.   Artículo 12.- Los partidos y movimientos políticos están subordinados a la Constitución y a las leyes. Deben acatar las manifestaciones de la soberanía popular, defender los derechos humanos, respetar y hacer respetar el régimen democrático y el carácter no deliberante de la Fuerza Pública. No podrán constituir organizaciones paramilitares ni parapoliciales. Son los instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad política de la nación, sin excluir manifestaciones independientes.  

Artículo 13.- No se admitirá la formación ni la existencia de ningún partido o movimiento político que auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico de la República o la toma del poder.  

Artículo 14.- Todos los partidos y movimientos políticos son iguales ante la ley. Quedan garantizados el pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la formación de la voluntad política de la República. No se admitirán partidos ni movimientos políticos que subordinen su acción política a directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del exterior, que impidan o limiten la capacidad de autorregulación o autonomía de los mismos.  

Artículo 15.- Se garantiza la libre difusión de las ideas. Los ciudadanos podrán participar sin restricción alguna, tanto en el país como en el extranjero de actividades de capacitación político-doctrinaria. 

Artículo 16.- Los partidos políticos se organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la formación de partidos políticos regionales. No obstante, podrán formarse transitoriamente movimientos políticos regionales para la presentación de candidaturas a Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes y Juntas Municipales.  

 

TÍTULO 1

DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS  

CAPÍTULO 1

TAREAS PREPARATORIAS 

Artículo 17.- Para constituir un partido político, y en carácter de tarea preparatoria, sus propiciadores, en número no menor de cien ciudadanos, procederán a extender una escritura pública que contendrán las siguientes menciones: 

a) nombre y apellido, domicilio, número de cédula de identidad, número de inscripción en el Registro Cívico Permanente y firma de los comparecientes; 

b) declaración de constituir un partido político en formación; 

c) denominación, bases ideológicas y programáticas de carácter democrático que individualicen al partido político cuya constitución se proyecta; y, 

d) estatuto provisorio, la constitución de las autoridades provisionales, el domicilio del partido político en formación y la designación de sus apoderados. 

Artículo 18.- La documentación señalada en el artículo anterior será presentada al Tribunal Electoral de la Capital, y su tramitación será de conformidad con lo establecido en la ley que la reglamenta y, no hallándose en contradicción con las previsiones del presente Código, el Tribunal autorizará a la entidad a iniciar trabajos de organización y proselitismo necesarios para su reconocimiento como partido político.  

Artículo 19.- Los partidos políticos en formación no podrán presentar candidaturas para elecciones generales, departamentales o municipales.  

Artículo 20.- Pasados dos años de la autorización a que se refiere el artículo 18, sin que la entidad logre reunir los requisitos para la constitución del partido político, de oficio o a petición de parte le será cancelada la misma, debiendo sus miembros disolver la entidad. 

 

CAPITULO II

FUNDACIÓN Y RECONOCIMIENTO

Artículo 21.- A los efectos de su reconocimiento, el partido político en formación deberá presentar al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus representantes, en el plazo máximo de dos años desde la autorización mencionada en el artículo 18, la solicitud respectiva con los siguientes recaudos.  

a) acta de fundación del partido político, por escritura pública; 

b) declaración de principios; 

c) estatutos; 

d) nombres, siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos partidarios; 

e) nómina de la directiva, con la indicación del número de inscripción en el Registro Cívico Permanente; 

f) registro de afiliados, cuyo número no sea inferior al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones para la Cámara de Senadores, anteriores a la fecha en que se solicitó la inscripción en el citado registro. 

g) prueba de que cuentan con organizaciones en la capital de la República y en por lo menos cuatro ciudades capitales departamentales del país. 

 Artículo 22.- Recibida la solicitud de reconocimiento, el Tribunal Electoral de la Capital correrá traslado al Fiscal Electoral, el cual dictaminará dentro de los diez días, sobre la legitimidad y procedencia de la petición. Previa resolución favorable, el Tribunal Electoral de la Capital dispondrá la publicación de edictos, por tres días consecutivos en dos diarios de circulación nacional. El edicto contendrá una síntesis de los recaudos exigidos en el artículo anterior.  

Artículo 23.- Si algún partido o movimiento político considera que le asiste el derecho a deducir oposición al reconocimiento solicitado, lo hará dentro del plazo de treinta días, contados desde la última publicación, acompañando las pruebas pertinentes .

Vencido el plazo fijado en este artículo, el Tribunal Electoral de la Capital se pronunciara sobre la solicitud de inscripción, en un plazo no mayor de quince días dentro del cual escuchará a las partes y podrá solicitar los documentos que estime pertinentes. La decisión fundamentada será comunicada a los representantes de la agrupación política solicitante y a los impugnadores, quienes podrán apelar ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral dentro del término de cinco días hábiles. La resolución ejecutoriada se publicara en el Registro Oficial.

 

CAPITULO III

DEL NOMBRE Y SÍMBOLO DE LOS PARTIDOS

Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Artículo 24.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos constituyen atributos exclusivos del partido o movimiento político. No podrán ser usados por ningún otro partido o movimiento político, asociación o entidad de derecho privado, dentro del territorio nacional. Los mismos deberán expresarse claramente en el acto constituido, pero podrán ser cambiados o modificados posteriormente, siempre que no induzcan a confusión con los de otro partido o movimiento político.  

Artículo 25.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos adoptados serán inscriptos en el Registros, de partidos y movimientos políticos a cargo de la Dirección del Registro Electoral, y no podrán: 

a) constituirse con el nombre o apellido de personas ni desinencias o derivaciones de los mismos; 

b) contener palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clase, religiosos o conduzcan a provocarlos; 

c) inducir a confusiones, por errores gramaticales, históricos o políticos, con los que se individualizan a un partido o movimiento político ya constituido o recientemente disuelto o proscrito por la ley; y, 

d) utilizar nombres, siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos que pertenecen al Estado o contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres. 

Artículo 26.- En caso de escisión de un partido o movimiento político, la Justicia Electoral determinará qué grupo conserva el derecho sobre los nombres y símbolos.  

Artículo 27.- Para el juzgamiento de posibles confusiones con otros nombres o símbolos, la Justicia Electoral observará como criterios de apreciación las previsiones del Código Civil y de la ley de Marcas, en cuanto fueren pertinentes.  

Artículo 28.- Extinguido o disuelto un partido o movimiento político, su nombre y demás signos no podrán ser utilizados por otro, ni por asociación o movimiento alguno en la elección inmediatamente siguiente a la fecha en que la Justicia Electoral dispuso la cancelación del Registro. 

 

CAPITULO IV

PRINCIPIOS Y PROGRAMAS

Artículo 29.- Todo partido político esta a exponer clara y públicamente los principios políticos que inspiran su funcionamiento, a través de documentos fundamentales a su accionar, tales como: declaraciones de principios, programas o bases que permitan a la ciudadanía hallarse permanentemente informada sobre los objetivos de su acción política.  

Artículo 30.- Las cuestiones de opiniones puramente políticas están exentas de la autoridad de los Magistrados.  

Artículo 31.- Dispuesta la inscripción en el Registro respectivo, es obligación publicar, por lo menos una vez en dos diarios de circulación nacional, la nómina de sus Directivos y un resumen de su acta de su fundación, declaración de principios , estatutos y descripción de los símbolos, siglas, colores, emblemas y distintivos. Los movimientos políticos se regirán por las disposiciones del Capitulo IV del Título III.  

 

CAPITULO V

ESTATUTOS

Artículo 32.- La carta orgánica o estatuto del partido político establecerá las normas a las cuales deberán ajustarse su organización y funcionamiento. Es la ley fundamental del partido político, y deberá contener cuando menos las siguientes cuestiones:

a) la denominación, siglas, colores, lemas, símbolos y distintivos, atendiendo a las prescripciones de la presente ley; 

b) La expresión de sus fines, en concordancia con sus bases ideológicas; 

c) la determinación de los cargos y órganos ejecutivos, deliberativos y disciplinarios, que ejercerán el gobierno y administración del partido, y sus respectivas competencias; 

d) la declaración expresa de que la Asamblea General, Convención o Congreso es el órgano supremo de la asociación política, y que de ella participarán los compromisarios, convencionales o delegados electos por el voto directo, secreto e igual de todos los afiliados, agrupados en lo distritos electorales o unidades de base del respectivo partido político, en la proporción que determinen sus estatutos;

 e) La duración de mandato de las autoridades deberá ser de dos años y medio o cinco años. La elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional, departamental, o distrital, deberá realizarse por el voto directo, igual y secreto

f) la adopción del sistema de representación proporcional, establecido en este Código para la distribución de escaños que garantice la participación de la minorías internas en el gobierno partidario y en los cargos escaños que garantice la participación de la minorías internas en el gobierno partidario y en los cargos electivos; 

g) las previsiones que garanticen la existencia y el funcionamiento de las corrientes o movimientos o internos; 

h) la garantía de igualdad de todos sus afiliados para elegir y ser elegidos en cargos partidarios o candidaturas propuestas por el partido político; 

i) el reconocimiento del derecho de sus afiliados a presentar iniciativas, manifestar su opinión, expresar sus quejas ante los organismos pertinentes, ser informados de sus actividades y participar de las mismas; 

j) la participación y control de los afiliados de la administración y fiscalización del patrimonio y contabilidad del partido político a través de los organismos pertinentes, conforme a los estatutos, asegurándose la adecuada publicidad interna; 

k) la habilitación y actualización permanente del Registro de afiliados, y las previsiones para que los padrones sean entregados a los movimientos internos por lo menos treinta días antes de las elecciones; 

l) las pautas para la determinación de los aportes económicos que deben hacer sus afiliados para sufragar los gastos de funcionamiento. Los aportes económicos obligados para quienes ejerzan cargos electivos no podrán exceder el cinco por ciento de la remuneración del cargo; 

m) las normas de conducta interna, las sanciones para quienes contravengan y el órgano que las aplique. Las sanciones solos serán impuestas con observancia de las garantías del debido proceso; 

n) las reglas para la reelegibilidad en los cargos partidarios, asegurando la alternancia en los mismos; 

o) las previsiones para la educación cívica de sus afiliados; 

p) las reglas para la proclamación de candidaturas del partido político para cargos electivos y para su sustitución en casos de impedimentos sobrevinientes; 

q) los mecanismos de elaboración y aprobación de la plataforma electoral; 

r) los mecanismos adecuados para la promoción de la mujer en los cargos electivos en un porcentaje no inferior al veinte por ciento y el nombramiento de una proporción significativa de ellas en los cargos públicos de decisión.

A los efectos de garantizar la participación de la mujer en los cuerpos colegiados a elegirse, su postulación interna como candidatas deberá darse razón de una candidata mujer por cada cinco lugares en las listas, de suerte que este estamento podrá figurar en cualquier lugar pero a razón de un candidata por cada cinco cargo a elegir. Cada partido, movimiento o alianza propiciador de lista queda en libertad de fijar la precedencia. 

Los partidos políticos, movimientos o alianzas, que no cumplan en las postulaciones de sus elecciones internas con estas disposiciones, serán sancionados con la no inscripción de sus listas en los Tribunales electorales respectivos. 

s) el quórum legal para el funcionamiento de los órganos deliberantes; 

t) el procedimiento para la modificación de sus estatutos; y 

u) el procedimiento para la extinción o fusión del partido político, y la mención del destino que en tales casos deberá darse a sus bienes.  

Artículo 33.- Los Estatutos de los partidos políticos establecerán lo conducente para que los diversos organismos que lo representan a nivel nacional, regional, departamental o local, resulten integrados por ciudadanos electos mediante el voto directo, libre, secreto e igual de los afiliados.

Para ser candidato de un partido de un cargo electivo cualquiera, es requisito ser electo por el voto directo, libre e igual y secreto de los afiliados.

Candidatos no afiliados. Los partidos políticos podrán presentar y apoyar candidaturas para cargos electivos de personas no afiliadas a los mismos.

Artículo 34.- En los casos no previstos en el presente Código se aplicarán los estatutos y Reglamentos de los partidos políticos y, supletoriamente, las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 35.- Los partidos políticos igualmente Están obligados a:

  1. inscribir en los Registros respectivos todas las modificaciones de sus estatutos o documentos fundamentales;
  2. informar los cambios que ocurrieren en la integración de sus órganos permanentes.

Artículo 36.- Las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento políticos o de las bases acordadas por las alianzas. Los interesados podrán solicitar a la Justicia Electoral la fijación de un plazo dentro del cual deberán agotarse dichos procedimientos; en caso de incumplimiento del mismo, el Tribunal respectivo podrá avocarse al conocimiento de la causa, de oficio o a pedido de parte.

TITULO II
ORGANIZACÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

 

Artículo 37.- Los partidos políticos podrán incorporarse o fusionar se, para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición. Los partidos que no hubiesen obtenido Este reconocimiento, hasta dos meses antes de la elección, no podrán postular candidatos a cargos electivos.

Artículo 38.- En el caso de incorporación, desaparece el partido político que se incorpora, y subsiste el que lo recibe. Cuando dos o más partidos políticos se fusionan, se origina un nuevo partido político y desaparecen los anteriormente existentes.

Los partidos políticos fusionados podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre la Constitución de la nueva organización política.

Las Asambleas o Convenciones, convocadas expresamente para el efecto, son las únicas que pueden resolver sobre la incorporación o la fusión de sus respectivos partidos políticos.

Para el reconocimiento de la nueva entidad política, la Justicia Electoral aplicará las disposiciones pertinentes de este Código.

Artículo 39.- Los afiliados a los partidos políticos que se incorporen o fusionen serán considerados miembros de las nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser parte de ella.

CAPÍTULO II
DE LAS ALIANZAS

Artículo 40.- Los partidos políticos reconocidos podrán concertar alianzas transitorias para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, para lo cual deberán solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento respectivo.

Artículo 41.- La Justicia Electoral denegará el reconocimiento como integrante de la alianza a los partidos políticos que no hubiesen cumplidos con los requisitos Establecidos en Este Capítulo para el efecto; éstos quedarán excluidos de la alianza, sin perjuicio de que ella subsista entre aquellos que hayan obtenido el reconocimiento respectivo.

Artículo 42.- Los partidos políticos que desearen concertar una alianza deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:

Obtener la aprobación de sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, para lo cual deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la asamblea, congreso o convención respectivo.

La asamblea, convención o congreso que considere la concentración de alianzas electorales deberá ser convocada expresamente para el efecto y tendrá carácter extraordinario.

Artículo 43.- Para que la alianza quede perfeccionada, los partidos políticos que deseen concertarla deberán acordar, a través del órgano nacional autorizado por sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de la misma, haciéndolas constar por escrito en un documento que contenga, cuanto menos, 105 requisitos expresados en el Artículo 46 del presente Código.

Artículo 44.- Los partidos políticos que integren una alianza votarán en sus elecciones internas a los candidatos unipersonales que tuvieren en ella y al número de candidatos pluripersonales que le correspondiere en las listas de los mismos

Artículo 45.- Los candidatos electos en cada una de las internas partidarias se integrarán con los candidatos de las demás agrupaciones políticas aliadas en una lista de alianza, de la manera prevista en el documento por el cual se la acuerda.

Artículo 46.- La aprobación de las respectivas asambleas, convenciones o congresos partidarios deberá consignar:

  1. la elección para la cual se concierta la alianza; y,
  2. el órgano nacional encargado de la implementación de la resolución de la asamblea, convención o congreso; aquel podrá a su vez nombrar apoderados para el efecto, acordar el nombre de la alianza y la plataforma electoral de la misma.

Artículo 47.- Requisitos. El reconocimiento de la alianza deberá solicitarse a la Justicia Electoral por los partidos políticos que la integren, en un escrito conjunto que contenga cuanto menos los siguientes requisitos:

  1. los Comicios que motivan la alianza;
  2. la constancia de que la alianza fue resuelta por el voto favorable de la mayoría en la asamblea, congreso o convención partidaria;
  3. el sombre de la alianza
  4. el sistema de distribución de las candidaturas unipersonales y pluripersonales:
  5. la plataforma electoral común;
  6. los nombres de los apoderados designados: y,
  7. la forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la alianza, a los efectos del régimen de aporte estatal y subsidio electoral.

Artículo 48.- Para la concertación de alianzas departamentales o municipales bastará con que la asamblea, convención o congreso partidario habilite al órgano nacional de conducción a concretar alianzas electorales en los respectivos distritos, pudiendo al efecto Establecer los lineamientos que ellas habrán de seguir en toda la República o en parte de ella. La habilitación mencionada en Este Artículo no exonera a las entidades políticas que integren una alianza del cumplimiento de los requisitos Establecidos en los artículos 42 numeral 2, 43, 44, 45 y 46 del presente Código.

Artículo 49.- Las alianzas departamentales o municipales deben solicitar su reconocimiento al Tribunal Electoral de su circunscripción.

Artículo 50.- Las alianzas caducan cuando la Justicia Electoral declara el resultado de las elecciones que las hubieren motivado. Para la liquidación de sus bienes se estará a lo establecido por el Código Civil para las asociaciones.

CAPÍTULO III
DE LA CADUCIDAD Y EXTINCIÓN

Artículo 76.- Los partidos políticos en formación se extinguirán de pleno derecho si, al cabo de dos años de su Constitución, no hubieran obtenido su reconocimiento como partido político.

Movimientos políticos: Extinción de pleno derecho. Los movimientos políticos se extinguirán de pleno derecho si no participaren en las elecciones para las cuales se hubieran constituido.

En los casos no previstos en Este Artículo, la caducidad y la extinción de los partidos y movimientos políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia Electoral, previa tramitación del debido proceso, en el que el partido o movimiento político será parte.

Artículo 77.- Son causas de caducidad:

  1. la falta de elecciones internas, en los partidos políticos, para la nominación de sus autoridades ejecutivas nacionales durante dos periodos consecutivos, conforme con la previsión de sus Estatutos; y,
  2. la no concurrencia a dos elecciones generales pluripersonales.

Artículo 78.- Son causas de extinción de los partidos o movimientos políticos:

  1. la decisión libre y voluntaria de sus afiliados adoptada de conformidad con sus Estatutos y Este Código;
  2. la incorporación a otro partido político o la fusión;
  3. la no obtención de al menos el 1% ( uno por ciento ) del total de los votos válidos emitidos en cada una de las dos últimas elecciones pluripersonales;
  4. la finalización de las elecciones para la cual se haya constituido el movimiento político.
  5. la comprobada subordinación o dependencia de organizaciones o gobiernos extranjeros;
  6. la Constitución de organizaciones paramilitares o por no respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía en servicio activo:
  7. las actuaciones de los partidos y movimientos políticos que fueren atentatorias a los principios democráticos y republicanos consagra- dos por la Constitución política del Estado, a las disposiciones fundamentales establecidas en este Código, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados sobre Esta materia, aprobados y ratificados por la Republica del Paraguay; y
  8. la comprobada recepción de auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o gobiernos extranjeros.

Artículo 79.- Son efectos de la caducidad o la extinción de los partidos y movimientos políticos;

  1. la pérdida de la personalidad política, subsistiendo su carácter de persona del derecho privado.
  2. el fin de la existencia legal del partido o movimiento político y su disolución.

Artículo 80.- La caducidad podrá ser declarada de oficio por la Justicia Electoral o a petición de otro partido político, en cuyo caso y previa audiencia a los representantes legales del partido político cuestionado, se dictará sentencia declarando la caducidad y disponiendo la cancelación de la inscripción que le confería personería política.

Artículo 81.- Los partidos políticos a los que se les canceló la personería política por haberse declarado su caducidad, podrán continuar sus actividades como personas jurídicas de derecho privado, toda vez que satisfagan los requisitos Establecidos al efecto en la legislación común.

Artículo 82.- En caso de caducidad de un partido político, podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de su personalidad política ante la Justicia Electoral, después de realizada la primera elección, y cumpliendo con las disposiciones del Libro uno, Título uno, Capítulo dos, de este Código.

Artículo 83.- El partido o movimiento político, una vez extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente.

Un nuevo partido o movimiento político no podrá constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios y programas, sino después de transcurridos seis años.

Artículo 84.- Los bienes del partido o movimiento político extinguido tendrán el destino Establecido en sus estatutos y, en el caso de que éstos no lo determinen, ingresarán, previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de los derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido o movimiento político extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Electoral, la que al cabo de seis años ordenará su destrucción.

CAPÍTULO IV
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Artículo 85.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse como candidatos de movimientos políticos, para los distintos cargos electivos nacionales, departamentales o municipales, nominales y pluripersonales.

Artículo 86.- Las personas que deseen hacerlo deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:

  1. no haber participado cómo postulante en elecciones partidarias concernientes al cargó en cuestión;
  2. no integrar o haber integrado cargos directivos en los partidos políticos en los últimos dos años;
  3. ser patrocinado por electores en número no menor al 0,50' (cero cincuenta por ciento) de votos válidos emitidos en las últimas elecciones de que se trate, con indicación expresa de su domicilio actual y número de documento de identidad. ningún elector podrá patrocinar más de una candidatura;
  4. llevar, por declaración jurada, un detalle de todos los ingresos que recibieren para su campaña electoral en un libro de contabilidad, donde deberá expresar el origen y destino de los aportes que reciban, con clara indicación de nombres y apellidos de los aportantes su domicilio actualizado, número de cédula de identidad, y número de Registro Único de Contribuyente, en su caso;
  5. el Tribunal Electoral podrá realizar de oficio todas las investigaciones contables, tendientes a verificar la exactitud de los datos;
  6. el Tribunal Electoral podrá requerir, de la autoridad impositiva; todos los datos necesarios para verificar la legitimidad y factibilidad de los aportes declarados.

Artículo 87.- En caso de que el Tribunal Electoral comprobase irregularidades graves en la contabilidad de los movimientos políticos, podrá cancelar la inscripción de la candidatura y elevar los antecedentes a la justicia penal.

Artículo 88.- Se aplicarán a los movimientos políticos, en lo que fuere pertinente, todas las disposiciones relativas a los partidos políticos.

Dirección de Partidos y Movimientos Políticos

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